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Cabe aclarar que en el presente trabajo se analizaran únicamente los principios que de manera enunciativa regula el artículo 5° del nuevo Código Procesal Penal que actualmente se encuentra en proyecto y estudio para su completa aprobación, sin que ello implique que son únicamente los principios procesales que regula el articulo que precede; ya que de la propia legislación nueva se deprenden diversos principios de derecho procesal penal, aclarando que para efectos de cumplir con las expectativas del trabajo encomendado a la materia de teoría general del proceso penal, solo nos ocuparemos de los principios a que hace referencia el primero de los artículos que precede, de igual manera se harán valer comentario que en lo personal considero que son mas ventajas que desventajas para una justa impartición de justicia y que precisaré con posterioridad.
“Artículo 5. El proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, y por los que emanen de este ordenamiento, en las formas que el mismo determine.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sometidos a proceso con ninguno de los intervinientes sin que estén presentes los otros, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece este ordenamiento o las demás leyes. “
“Artículo 6. El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción previstos en este ordenamiento.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias en ellas se resolverán.
Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.
Los actos se podrán documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.
Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, podrán solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por las partes que acrediten su legitimación para obtenerlos. “
La doctrina establece que cuando se habla de los principios del juicio oral que son indiscutiblemente, el sustento jurídico del éste importante procedimiento, es necesario y razonablemente justo tomar, por analogía las diferentes legislaciones penales vigentes en Latinoamérica que hacen mención a estos principios, de manera tal, que puedan tomarse como paradigma e introducirse legítimamente en el nuevo sistema.

No se trata de inventar algo nuevo, sino únicamente implementar un sistema ya probado que se pueda adaptar a las necesidades que la administración de justicia mexicana requiere; no se pretende innovar principios, simplemente tomar de otras legislaciones aquellos que mas convengan al proceso que se pretende establecer en el Estado de Guanajuato y que de laguna forma son comunes a varias legislaciones por derivar de la propia estructura y razón de ser de la legislación vigente.
El artículo 5° en comento establece como primer principio el de:
1.- Oralidad.- Consiste en el predominio en la palabra hablado sobre la escrita, lo cual se traduce en el hecho de que todos los elementos aportados en el juicio son de forma directa y oral, constituyendo estos el fundamento de la sentencia, sin que ello implique el destierro de los escritos dentro de los procesos penales, dado que aquellos tienen como función dar el debido soporte material a las evidencias y, en algunos casos el anuncio de lo que se pretende ofrecer en el juicio oral, al tiempo que documentan el proceso.
Es por eso, que la oralidad, como principio procesal, en lo personal considero como el más importante del sistema acusatorio que se pretende imponer en Guanajuato, ya que se contrapone el proceso secreto y escrito, que es propio del sistema procesal inquisitivo y mas propicio a la violación de los derechos humanos, en los cuales se utiliza la letra (actuación escrita), esto en contraposición del acusatorio que utiliza la palabra.
Técnicamente la oralidad consiste en utilizar el sistema de signos fonéticos (lenguaje oral) y considero que su ventaja es una mayor facilidad de emisión, es decir una mayor potencia expresiva que trasciende al campo jurídico en el ámbito del derecho penal y en la búsqueda de la verdad, considero que la oralidad es el medio ideal para reproducir el hecho histórico, porque permite al juzgador la verificación directa de los hechos y revela también las aptitudes falsarias.
Por lo tanto considero que la oralidad a que se refiere el precepto quinto multicitado debe de definirse porque tiene mejor oratoria; sin embargo, para muchos juristas es erróneo tal argumento, el cual de igual manera yo comparto, puesto que para emitir una sentencia los jueces se fundamentan esencialmente en las pruebas recibidas y no basta la expresión y manifestación de los alegatos, ya que el nuevo sistema acusatorio tiene su base en un silogismo y raciocinio de la verdad buscada a través de las pruebas.
2.- Publicidad.- Consiste sin lugar a dudas a hacer mas transparente la actividad procesal penal, mediante un juicio público donde se requiere de listas orales para examinar el fondo de la cuestión, las cuales son celebradas en público y donde el público puede asistir, donde además los Tribunales deben dar a conocer a la comunidad la información relativa a la hora y lugar de las vistas orales y facilitar dentro de los limites razonables la asistencia de las personas interesadas.
El principio de publicidad no sólo aplica a los sujetos procesales, sino que básicamente va en función a un derecho de la sociedad en general, donde ésta tiene acceso a la justicia y ejerce control sobre sus actuaciones y fallos y en todo caso la justicia transmite principios y valores a la sociedad.
3.- Contradicción.- En el derecho penal el jurista PIERO CALAMDREI llamaba a este principio: La fuerza motriz del proceso, su garantía suprema. Este principio es el que verdaderamente forja y exige al autentico abogado, pues le permite poner en practica durante la audiencia la preparación que ha obtenido para intervenir en el juicio, tanto en el manejo de sus conocimientos jurídicos, como en la utilización adecuada de sus recursos de oratoria jurídica.
EL proceso es una figura básicamente dialéctica y en sentido de contradicción y audiencia bilateral se refiere a la posición antagónica que asume a las partes, aun cuando no se limita a la postura de la pretensión de alguna de las partes.
Este principio procesal no es exclusivo del oral o del escrito, sino que es propio del proceso en general y se encuentra regulado en el articulo 17 Constitucional que prohíbe a los particulares hacerse justica por propia mano, y encomienda al órgano jurisdiccional la tarea de impartir justicia, es decir investidos del IUS IMPERIUM.
Este principio en el articulo 17 de la Constitucional determina que la justicia que administre a los gobernados sea completa, expedita, imparcial y gratuita, precisamente siendo esta la preocupación del legislador es necesario, que hoy en día, se busquen los mecanismos que le den al proceso una verdadera agilidad, sin perder de vista que prontitud no significa necesariamente calidad en la administración de justicia.
EL principio e contradicción sólo opera a partir de la acusación y conlleva los siguientes derechos y facultades para la defensa:
a) Derecho de oponerse a la realización del juicio por no prestar suficiente merito para que una persona sea juzgada (causa probable).
b) Derecho a conocer la información, actuación, medios de investigación o ola prueba que tiene el acusador en contra del indiciado, así como sus órganos de prueba.
c) Derecho de oponerse a la administración de medios de prueba por considerase ilegales, inexistentes o que llamen al perjuicio.
d) Derecho a presentar sus elementos de prueba y acceder los del Estado.
e) Derecho a que los testigos de cargo declaren en su presencia, cara a cara.
f) Derecho a examinar sus testigos y contra examinar a los testigos y peritos de la contraparte.
g) Obligación de la carga de la prueba cuando ejerza una defensa afirmativa (legitima defensa, estado de necesidad, temor fundado)
Podemos concluir que este impone que en todo proceso judicial debe representarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar sus derechos.
4.- Concentración.- Según el jurista Sergio García Ramírez, dicho principio establece propiamente el principio de exhaustividad, que sostiene que toda sentencia debe de ocuparse de las personas, cosas, acciones y sujetos procesales que son materia del juicio y formaron parte de éste.
En otro orden de ideas este principio impone la obligación al Tribunal juzgador de que al dictar sentencia la misma solo puede pronunciarse con respecto a las partes del juicio, así como los elementos de prueba que fueron la base para dictarla, por lo que dicha sentencia no se ocupara de otros sujetos que no hayan sido parte en el juicio, estando el suscrito que lo regulado en el articulo 5° de la nueva legislación que esta por entrar en vigor en nuestro Estado ha lugar a su debida aplicación.
5.- Continuidad.- Se refiere este principio a la exigencia de que el debate no sea interrumpido, es decir que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, incluso la ley define lo que debe entenderse por sesiones sucesivas, que son aquellas que tienen lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
En otro orden de ideas este principio que regula el articulo 5° del nuevo código procesal penal es de concluirse que le da un ritmo ininterrumpido al juicio, que no obstante su dinamismo, permite que todos los actos jurídicos que le son propios, se desarrollen en el orden y en los tiempos previstos, por lo tanto exige que el juicio oral se realice desde su inicio hasta su conclusión, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, impidiendo a la sala del tribunal ver otras causa mientras no pronuncie su decisiones en el juicio que esta conociendo, de manera que no pierda la necesaria mediación que requiere el juicio oral, rindiendo tributo de esta forma a la concreción de este principio de inmediación por lo tanto considero que este principio de continuidad sin que ello implique el tribunal esta facultado a decretar intervalos en el curso del debate en los cuales las partes intervenciones en el mismo pueda satisfacer descanso y alimentación, lo cual se condice con la búsqueda y concentración de los actores en el proceso con el objeto de lograr el desempeño de las funciones que les compete a cada uno de ellos.
6.- Inmediación.- El principio de inmediación impone al Tribunal la obligación de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en el juicio, este es un principio básico que le da validez al juicio y el más importante para el juzgador.
Fundamentalmente a través de este principio se busca que el juez permanezca en contacto con el acusado durante todo el proceso a fin de que pueda interrogarlo, leer s lenguaje corporal a aclarar dudas cuando las tenga.
El debate se realizara con presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes.
Por ejemplo para los chilenos en su legislación este es el principio toral del sistema acusatorio, ya que como manifiestan radica en el hechor de que el juzgador asista al desarrollo de todas y cada una de las pruebas exhibidas dándose con su presencia legalidad al proceso.
Es por eso que el principio de mediación deriva del de oralidad, y determina la relación directa que debe existir en el debate entre el juez o tribunal, las partes del proceso y los medios de prueba.
Es por ello que este principio rompe con la práctica omisa y opuesta a otro umbral de legalidad de proceso y de la mal vista situación de que el juzgador nunca conoce al reo como ocurre algunas veces en nuestro sistema procesal penal, es por ello que la propuesta toral en los nuevos juicio orales se deberá tener como premisa básica: La mediación a grado tal, que si el juez no asistiera o abandonara la audiencia el juicio seria anulado y dicha nulidad podría pedirla cualquiera de las partes, consecuentemente este postulado implica la recepción de la prueba y el alegato de las partes que se van a obtener en forma originaria, sin interposición de cosa o persona alguna, entre el juez y la prueba o las partes.
A mayor abundamiento en máximo Tribunal del País con respecto al principio de inmediatez procesal en el actual sistema penal sostiene:
Registro No. 180282
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Página: 2251
Tesis: I.6o.P. J/6
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN.
Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 556/2003. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 2136/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
Amparo directo 1996/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
CONCLUSIONES:
Como podemos observar, considero que los principios del nuevo sistema acusatorio que esta próximo a aplicarse en el estado de Guanajuato, estimo que los principios procesales del nuevo sistema oral son de acuerdo a lo antes expuesto muy adecuados para una mejor justicia por lo que hace a la vinculación procesal tanto de las partes procesales como el juez con todos y cada uno de los medios de prueba que se desarrollaran en los juicios orales.
Lo anterior es así porque como sabemos el conjunto de profesionistas postulantes que ejercitamos la materia penal en el Estado, efectivamente y en una gran mayoría tanto en el fuero federal como estatal no se encuentra presente el órgano jurisdiccional titular del Estado para dirigir las audiencias, es mas en materia federal en la declaración preparatoria tampoco el juez se encuentra presente físicamente en las salas de audiencias, estando a cargo de los secretarios el desahogo de las audiencias, así como las subsecuentes; es por ello que considero que en el actual sistema inquisitivo penal existen fallas en virtud de que el juez no tiene contacto con las partes, por lo tanto las contradicciones, las retractaciones y demás actos procesales, nunca son percibidos por él titular, considerando el suscrito que no es lo mismo ver una obra de teatro en presencia física a que la cuenten a una persona que no estuvo presente, por lo que se rompe así el principio de concentración y exhaustividad así como el de continuidad ya que es el juez quien debe estar presente en todas las actuaciones judiciales lo que en la mayoría de los casos no acontece.
Otra de las ventajas que estimo como acertadas como el legislador es que los testigos de cargo ante presencia del juzgador podrán declarar cara a cara frente al imputado cuestión que en lo toral me parece correcto para una mejor y adecuada defensa del sujeto activo del delito.
Como lo sostienen las tesis de jurisprudencia expuestas se puede observar que el principio de inmediación, considero que surge y emana del principio de oralidad, habida cuenta que los dos principios al ser considerados estrechos entre si, se debe de concluir que en el nuevo sistema oral los principios que rigen el articulo 5° de la nueva ley adjetiva penal de manera enunciativa están sustentados básicamente en la oralidad e inmediación aquí expuestos, es por ello que considero que en ese sentido esta nueva legislación en los principios nominativos en el multicitado numeral 5° del código procesal penal para el Estado constituyen un avance para la vinculación estrecha que siempre debe de estar el juez percibiendo el desarrollo del proceso en todas y cada una de las etapas hasta su conclusión, lo que constituye de plano una participación de justicia pronta, veras y expedita.

